Tratado de 1990 entre Argentina y Gran Bretaña
(La
rendición incondicional de la Argentina)
El día 16 de febrero de 1990, todos los medios
masivos de difusión tanto estatales cuanto privados anunciaron que se habían
restablecido las relaciones diplomáticas entre la República Argentina y el
Reino Unido de Gran Bretaña. El instrumento jurídico que determinó esto fue
firmado en Madrid en un salón del Ministerio de Asuntos Exteriores de España.
El texto del documento se integra con dieciocho (18) artículos y cuatro (IV)
anexos que abarcan un total de catorce carillas.
El representante de Inglaterra Sir Crispin
Tichelle destacó a los medios periodísticos en un castellano bastante fluido
“la celeridad del proceso de negociaciones” (1). Los periodistas acreditados
hicieron pública su sorpresa de que la solución se alcanzase en un tiempo muy
breve. Esta brevedad inusual en cuestiones tan delicadas determinó que
calificados observadores de la prensa escrita enfatizaran en sus comentarios
que la documentación estaba “ya” cocinada “cuando ayer (15-2-90) se hizo la
reunión de ambas delegaciones” (2).
En el texto íntegro del documento firmado (3)
constatamos lo siguiente:
I- DENOMINACION
El documento ha sido titulado de la siguiente
manera: “Declaración conjunta de las
delegaciones de la Argentina y del Reino Unido”. El vocablo “declaración” es inapropiado e
improcedente en este caso. “Declara?” según el diccionario es dar a conocer una
manifestación. Empero, cuando tal manifestación genera obligaciones recíprocas
para los Estados que la suscriben y para terceras organizaciones jurídicas
internacionales, el término que debe emplearse es “Tratado”.
La diferencia entre una “Declaración” y un
“Tratado” es fundamental. Una “Declaración” no requiere imprescindiblemente su
aprobación por el Congreso de la Nación, en cambio un Tratado concertado con
otro país para tener validez necesita ser aprobado por el Congreso de la
Nación. La Constitución Nacional en su art. 67 inciso 19 establece
categóricamente que “corresponde al
Congreso... aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás naciones”.
Por lo tanto, si no media consideración y aprobación del Cuerpo Legislativo
el Tratado Anglo-Argentino precipitadamente firmado en Madrid el 15 de febrero
de 1990, no habrá de ser obligatorio para la República Argentina ni tendrá el
carácter de “ley suprema de la Nación” que el art. 31 de la Constitución
Nacional les adjudica a los Tratados aprobados por el Senado y por la Cámara de
Diputados de la Nación.
II- NORMATIVIDAD VINCULANTE
En el artículo primero (1°) el Tratado dice que “las delegaciones de los gobiernos
argentino y británico de conformidad con lo acordado en Madrid en octubre de
1989 se reunieron nuevamente en Madrid los días 14 y 15 de febrero de 1990”. La
emisión del día del mes de octubre en que los Estados signatarios tuvieron la
primera y única reunión que precedió a la firma es significativa. Esa reunión
tuvo comienzo el 17 de octubre de 1989. Esta fecha, como es obvio, es
irritativa para los británicos porque les rememora el inicio de un Movimiento
político Argentino (el Peronismo) y el día triunfal de un Presidente Constitucional Argentino (el
teniente general Don Juan Domingo Perón) a los cuales han considerado “hostiles”
en obras documentos oficiales del Imperio Británico referidos a nuestro país
(4). Por lo tanto hay que presumir que la no mención de esa fecha implica la
destrucción simbólica de lo que ella es para el pueblo argentino.
En el artículo segundo (2°) el Tratado se
refiere a la fórmula de la soberanía de
las Islas Malvinas (Falkland lslands),
Georgias del Sur, Sandwich del Sur y de
sus espacios marítimos circundantes, que consta en la Declaración Conjunta del
19 de octubre de 1989. Este enunciado es falso. Como hemos de ver los
artículos doce (12), dieciséis (16) y el encabezamiento del Anexo 1 crean
obligaciones recíprocas que abarcan todo el territorio de la República
Argentina y comprometen su soberanía en estos aspectos:
a) Inversiones
Económicas Privadas (artículo 12).
b) política
Exterior de la República Argentina en América Latina y en la Comunidad
Económica Europea la cual a partir de 1992 se integrará en un solo país
denominado “Estados Unidos de Europa” (artículo 16).
c) Control
sobre las FUERZAS ARMADAS ARGENTINAS (Anexo 1 párrafo primero).
En el artículo tercero (3°) el Tratado expresa
su objetivo de “aumentar la amistad y
cooperación entre su pueblo?.
¿Qué se entiende por “amistad”? Este vocablo es
un sustantivo abstracto que significa afecto o afinidad. La latitud e
imprecisión de su alcance es por lo tanto evidente. ¿Qué
rol desempeña entonces esta palabra en un convenio jurídico entre dos Estados
soberanos que desde el 2 de abril de 1982 estuvieron enfrentados por una
guerra. La pregunta es importante en función del texto del Tratado
Anglo-Argentino del 2 de febrero de 1825 (5) cuyo artículo primero establece:
“Habrá perpetua amistad entre los dominios súbditos de S. M. el Rey del Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y
sus habitantes”. Este artículo y este
Tratado se hallan en plena vigencia y han de ser considerados con relación al
artículo undécimo (11) del mismo que cercena las facultades de defensa
económica y bélica de la República Argentina frente a Gran Bretaña. Este tema
jamás fue considerado por el Congreso de la Nación. En toda la historia
Argentina sólo una voz se levantó contra esta gravísima vinculación forzosa
entre Inglaterra y la Argentina. Fue la del diputado nacional por Salta Dr.
Luis Giocosa en la sesión del 9 de marzo de 1988. Pero esta voz no fue
escuchada. Sólo quedó asentada en el Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados de esa fecha. El serio planteamiento de este diputado no tuvo ninguna
difusión y ningún tratamiento posterior. Ni político-electoral ni
castrense-institucional.
Así, la reiteración del vocablo “amistad” en el Tratado del 15 de
febrero de 1990 demuestra que Gran Bretaña mantiene inalterable un derecho de
tutela o de patria potestad sobre la política
exterior, sobre la política militar y
sobre la política económica de la
República Argentina. Esta situación es la que estudiosos
de renombre internacional como Alfred Marshall, O. R. Fay, A. G. Ford
(Universidad de Leicester) y Harry S. Ferns (Universidad de Birmingham) han
denominado “ecuación anglo-argentina”.
III - SUBORDINACION
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARGENTINAS A LAS FUERZAS
ARMADAS BRITANICAS
En el artículo cuarto (4°) la delegación
británica anuncia la decisión de su gobierno de “dejar sin efecto la Zona de Protección establecida alrededor de las
islas Malvinas (Falkland Islands)”.
Este artículo, que fue publicitado como un logro
del gobierno argentino, exhibe en cambio una supremacía total de Gran Bretaña
sobre el territorio de nuestro país y una hegemonía no disimulada sobre la
conducción política e institucional de la Argentina. En efecto desde el momento en que Inglaterra adquiere
el derecho de Controlar todos los actos de las Fuerzas Armadas de la República
Argentina (conforme lo establece el artículo 52
A — B y C del Tratado) es innecesario que se mantengan efectivos militares,
navales y aéreos de Gran Bretaña para defender a las Islas Malvinas de un
eventual ataque de las Fuerzas Armadas Argentinas.
Con esta estipulación el Tratado ha reconocido
lisa y llanamente el derecho posesorio inglés sobre el Archipiélago de
Malvinas.
En el artículo quinto (5°) se consignan los
derechos que adquiere Gran Bretaña sobre las Fuerzas Armadas de la República
Argentina. Los mismos se precisan en los siguientes ítem:
5- A: Se procede a establecer un “Sistema
Transitorio de Información y Consulta Recíprocas sobre los movimientos de las
unidades de sus Fuerzas Armadas en áreas del Atlántico Sudoccidental”. Las
precisiones sobre este “Sistema Transitorio” cuyo tiempo de duración no se
determina, se hallan especificadas en el Anexo 1 del Tratado. Allí encontramos
las disposiciones siguientes:
Artículo
5° - A: Remisión al Anexo
1 del Tratado que determina lo siguiente:
Anexo
1 - 1: SISTEMA DE COMUNICACION DIRECTA. Tiene por objetivos:
“A”: Aumentar
el conocimiento recíproco de las actividades militares en el Atlántico Sur.
Como puede verse
el conocimiento recíproco de las actividades militares excede el referido a las
Islas Malvinas y su zona de exclusión marítima. Comprende cualquier quehacer
militar en el Atlántico Sur. Incluye por lo tanto a toda la actividad militar
no referida específicamente al litigio por las Islas Malvinas usurpadas.
“B”: Autoridades
Militares Respectivas. En este aspecto se dispone que Autoridades Militares
han de ser las siguientes:
Para
la República Argentina:
— La
Autoridad Naval Argentina, el Comandante del Area Naval Austral (Ushuaia).
— La
Autoridad Aérea Argentina, el Jefe de la Novena Brigada Aérea (Comodoro
Rivadavia)
Para
Gran Bretaña:
— La
Autoridad Británica, el Comandante de la Fuerzas Británicas en las Islas
Malvinas (Falkland).
Es
importante señalar que el Tratado en este aspecto no otorga participación a la
Autoridad del Ejército Argentino que tiene competencia y jurisdicción militar
sobre todo el territorio continental de nuestro país, no obstante que el
Territorio Continental Argentino es objeto específico de Tratado comenzando por
el ingreso y desplazamiento de súbditos ingleses cuya actividad en nuestro
territorio por imperio del artículo 13 del Tratado queda exenta de toda visa
consular o permiso previo de las autoridades argentinas. Esta omisión es
extremadamente grave si consideramos el antecedente de segmentación territorial
que Harry S. Ferns relata en la parte final del Capital XIV de su obra (6).
“C” y
“D”: En estos acápites se acuerda un plan de vinculaciones entre las
Autoridades de las Partes que han sido consignadas en el Tratado. Esto se hará
por medio de transmisiones radiotelefónicas y de télex.
De conformidad con
el texto de lo aquí estipulado el Ejército Argentino no podrá participar
directamente de esas transmisiones porque en el Tratado no reviste el carácter
de Autoridad Militar de la República Argentina.
Anexo
I — II: DEFINICION DE UNIDADES
El
tratado determina que son buques o aeronaves de las Partes los que lleven
signos exteriores que los individualicen como tales, que se hallen bajo el
mando de un oficial cuyo nombre figure en el escalafón de la Fuerza y cuente
para su operatividad con una tripulación sometida a la disciplina de la Fuerza
respectiva, esto es Armada o Fuerza Aérea.
Es obvio que para poder tener por acreditados
estos requisitos es imprescindible el intercambio del escalafón de todo el
personal de jefes y oficiales de la Armada y de la Fuerza Aérea tanto de Gran
Bretaña cuanto de la República Argentina como también el listado y calidad de
revista de las tripulaciones de buques y aeronaves.
Anexo
I- III: INFORMACION RECIPROCA SOBRE MOVIMIENTOS MILITARES:
La
República Argentina y Gran Bretaña se han de proporcionar por escrito y con veinticinco
(25) días de anticipación la información correspondiente al movimiento de
sus Fuerzas Navales y de sus Fuerzas Aéreas y de los ejercicios que verifiquen unas
y otras dentro de las siguientes áreas:
PARA
LAS FUERZAS ARGENTINAS DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
1) 46 8 — 63 W: que es el
espacio marítimo que se extiende siguiendo el paralelo 46 8 que cruza Comodoro
Rivadavia con el meridiano 63 W (aproximadamente
a 350 kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia).
2) 50 5 —
63 W y 50 8 — 64 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el
paralelo 50 5 que cruza Puerto Santa Cruz hasta su intersección con el
meridiano 63 W y el meridiano 64 W (aproximadamente
a 350 y 300 kilómetros al Este de Puerto Santa Cruz).
3) 53 8 —
64 W y 53 8 — 63 W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el
paralelo 53 5 que cruza la Bahía de San Sebastián al Norte de Tierra del Fuego
hasta su intersección con los meridianos 64 W y 63 W (aproximadamente a 300 y 350 kilómetros al Este de la Bahía de San
Sebastián al Norte de Tierra del Fuego).
4) 60
S—63W y 60 S—20W: que es el espacio marítimo que se extiende siguiendo el
paralelo 60 8 que pasa cerca de las Islas Orcadas en la Antártida hasta su
intersección con el segmento que va desde el meridiano 20 W (esto hace una
extensión de aproximadamente 3.500 kilómetros al Este del meridiano 63 W que
pasa cerca de las Islas Shetland del Sur).
PARA
LAS FUERZAS BRITANICAS DENTRO DE LAS SIGUIENTES COORDENADAS:
Desde
el paralelo 40 S, que pasa al Sur del delta del Río Colorado en la provincia de
Buenos Aires, hasta el paralelo 60 S, que pasa cerca de las Islas Orcadas en la
Antártida, hasta la intersección de ambos paralelos (40 y 60 Sur) con el
meridiano 20 W . El meridiano 20 W pasa aproximadamente a 3.000 kilómetros al
Este de las costas de la República Argentina.
Como
es fácil advertir, mientras los buques y aeronaves que se desplacen por la
plataforma continental argentina han de estar subordinados a un fácil y seguro
control británico, los buques ingleses que naveguen desde nuestras costas hasta
el meridiano 20 W no estarán sometidos a igual control argentino. Ello porque
nuestro material naval y aéreo de defensa es mucho más reducido en efectivos
que el británico, como es de público conocimiento.
Con
esto Gran Bretaña se convierte en un estado ribereño con la Argentina y se
consolidan los títulos ingleses de posesión del Archipiélago de Malvinas.
Para el
ejercicio del “control recíproco” establecido en el punto “2” de este Capítulo
III del Anexo 1 se determina que las Partes se
notificarán recíprocamente con una antelación mínima de 48 horas de la
identificación, rumbo y propósito del desplazamiento de los buques y aeronaves que
prevean acercarse a las costas a menos de 50 millas náuticas por mar o a menos
de 70 millas náuticas por aire.
En síntesis
tenemos:
— Los buques y
aeronaves argentinas deben informar con veinticinco (25) días de anticipación y
por escrito todo desplazamiento de unidades que se extienda más allá de 350
kilómetros al Este de Comodoro Rivadavia, de Puerto Santa Cruz o de Bahía San
Sebastián en Tierra del Fuego. Y también todos los desplazamientos que se hagan
a través del paralelo 60 5 (que pasa
algunos kilómetros al Norte de las Islas Orcadas) desde el meridiano 63 W (que pasa en las cercanías de las Islas
Shetland del Sur) hasta su intersección
con el meridiano 20 W (que pasa aproximadamente a 1.000 kilómetros al Este
de las Islas Sandwich del Sur).
— Los buques y
aeronaves británicos deben informar con veinticinco (25) días de anticipación y
por escrito, todo desplazamiento de unidades que circule dentro del espacio
marítimo comprendido entre el meridiano
20 W y las costas argentinas y los paralelos
40 S (que pasa al Sur del delta del Río Colorado — provincia de Buenos
Aires) y 60 S (al Norte de las Islas
Orcadas). Esto determina, en medidas de superficie, una sección del Atlántico
Sur de aproximadamente seis millones de kilómetros cuadrados.
— Los buques
británicos que se aproximen a 50 millas náuticas de las costas argentinas o las
aeronaves británicas que se aproximen a 70 millas náuticas de las costas
argentinas notificarán 48 horas antes su identificación, el rumbo que han de
llevar y los propósitos que persigue su desplazamiento. Esto es recíproco para buques y aeronaves argentinas. Tal lo
preceptuado en el Anexo 1, Capítulo III, punto “2”.
Anexo I — IV: Este capítulo establece que la verificación de los buques y aeronaves
se llevará a cabo por unidades de las Partes contratantes y también por medio
de comunicación directa.
Anexo
I — V: Acuerda a Gran Bretaña y a la
República Argentina recíprocamente visitas a las “bases militares” (sic) y a
las “unidades navales” (sic).
La facultad que acuerda este Capítulo V del
Anexo 1 de inspeccionar Unidades Militares no condice con la exclusión que se hace en el Capítulo I
del Anexo 1 del Ejército Argentino como
Autoridad Militar respectiva.
Anexo I — VI: Determina la aplicabilidad de la
práctica internacional en las cuestiones que se susciten.
Anexo I — VII: Establece reuniones anuales
de las Partes para evaluar el funcionamiento del sistema.
Con
todos estos controles la República Argentina pasa a ser un país cuyo litoral
marítimo de aproximadamente dos mil (2.000) kilómetros cuadrados y su espacio
aéreo respectivo queda —sin límite de
tiempo— sometido al control
permanente de la Royal Navy y de la Royal Air Force. No tenemos noticia de
que ningún Jefe de las Fuerzas Armadas, ni en actividad ni en retiro, haya
formulado alguna crítica a estas increíbles normatividades.
Artículo 5°- B: Por este artículo se conviene en “Establecer
un Sistema de Comunicación Directa entre las Islas Malvinas (Falkland Islands)
y el territorio continental.. aumentando
el conocimiento recíproco de las actividades militares en el Atlántico
Sudoccidental, Anexo f’.
Esta
parte “B” del artículo quinto (52) complementa y reafirma el objetivo final que se
persigue en materia militar. No sólo se busca una “información” y “consulta de
las Fuerzas Armadas Argentinas y Británicas sino establecer una “comunicación
directa” entre las Islas Malvinas y el Territorio Continental que
incremente el “conocimiento recíproco” de las actividades militares en el Atlántico Sudoccidental. Como puede verse esta área geográfica
excede en una extensa amplitud geográfica al Archipiélago de Malvinas y a la
actual Zona de Exclusión. Abarca todo el
Atlántico Sudoccidental. El Atlántico
Sudoccidental en la actual reformulación geopolítica del mundo es un área
decisiva en la confrontación Norte— Sur. Por lo tanto su control por una
potencia rectora del Hemisferio Norte como es Inglaterra, con el consentimiento
del país que es titular del espacio territorial y marítimo que conduce a la
Antártida, crea la posibilidad de que nuestro país pueda ser epicentro de un
serio y grave enfrentamiento internacional. En efecto, en 1991 habrá de
reunirse la Conferencia Antártica Internacional que deberá resolver la
distribución de los catorce millones (14.000.000) de kilómetros cuadrados que
conforman el Continente Antártico cubierto de hielo. Más importante que tener
la titularidad de una parte del continente a distribuir es el dominio del
corredor terrestre y marítimo que conduce a la Antártida. Y ese corredor está
integrado por la Patagonia Argentina y por el Mar Antártico Argentino que se
extiende desde el Sur de Tierra del Fuego e Islas de los Estados hasta las
Islas Orcadas del Sur que se hallan situadas a la altura del paralelo 60 Sur.
Tal es la zona del Tratado Anglo-Argentino del 15 de febrero de 1990. En
consecuencia, la “comunicación directa” del Archipiélago de Malvinas —usurpado
por Gran Bretaña— con el Territorio Continental Argentino y el “conocimiento de
las actividades militares” de nuestro país que el Tratado les concede a los
británicos son un arma decisiva para la conquista jurídica y fáctica de la
Antártida en la Conferencia Antártica de 1991. Las implicancias de lo firmado
en Madrid el 15 de febrero de 1990 constituyen pues un peligro real e inminente
que se suma a las cuantiosas calamidades que soporta la Nación Argentina.
Artículo 5°- C: En esta parte del artículo quinto (5°)
se conviene “Acordar un conjunto de reglas de comportamiento recíproco para las
unidades de sus respectivas fuerzas navales y aéreas que operen en proximidad,
Anexo II”.
En
este aspecto el Anexo II determinaba este procedimiento:
- Las
unidades navales y aéreas evitarán cualquier movimiento que pueda ser
interpretado de “hostil”.
- Las
unidades navales operarán de manera tal que demuestren claramente sus
intenciones.
- Las
unidades aéreas evitarán interferencias mutuas.
- No
podrán efectuarse ataques simulados ni emplearse radares de control de tiro por
unidades de una Parte sobre unidades de la otra Parte.
- No se
usarán reflectores para iluminar puentes de navegación.
- Las
unidades navales y aéreas evitarán la ocultación de luces.
- No se
interferirán sistemas de comunicaciones.
- Ante
hechos que preocupen a una de las Partes se realizará de inmediato intercambio
de informaciones.
Artículo 5°- D: Aquí
se conviene en “Acordar procedimientos
para casos de emergencia para realizar salvamentos marítimos y aéreos en el
Atlántico Sudoccidental (ver Anexo III). Este Anexo III al que remite esta
parte del artículo quinto (5°) adjudica al Comando de las Fuerzas
Británicas en las Islas Malvinas (Falkland) la coordinación de los salvatajes
marítimos con Ushuaia y la coordinación de los salvatajes aéreos con Comodoro
Rivadavia.
Artículo
5°- E: En esta parte se determina “Establecer un sistema de intercambio de
información sobre seguridad y control de la navegación marítima y aérea (ver
Anexo IV).
En el Anexo IV aquí referido
se determina que la actividad conjunta de las dos Partes abarca una extensa
enumeración de informaciones, control de la navegación aérea y marítima,
alerta, búsqueda, salvamento, estudios meteorológicos, aterrizaje de emergencia
para las dos Partes y para aeronaves de terceras potencias y comunicación
permanente sobre estado de aeropuertos.
Artículo
5°- F: Lo establecido en el artículo quinto (5°) del Tratado acápites “O, “D”,
“E” se complementa con lo normado en este acápite “F” consistente en mantener
inalterable el ‘TRATAMIENTO BILATERAL” de todos los temas referidos en el
Tratado revisando los resultados a partir de un año de su entrada en vigor.
Artículo 6°: “Los acuerdos descriptos en el punto (o
artículo) 5 entrarán en vigor el 31 de marzo de 1990, fecha en que será
instrumentada la decisión anunciada en el punto 4”.
El
punto 4 se refiere a la supresión de la Zona de Exclusión que Gran Bretaña ha
diagramado alrededor de Malvinas.
Todo lo transcripto y analizado hasta aquí nos permite constatar que a
partir del 31 de marzo de 1990 la Patagonia Argentina y el Mar Austral
Argentino serán objeto de una soberanía virtualmente compartida con Gran
Bretaña. La “BILATERALIDAD” de las relaciones militares entre Inglaterra y la
Argentina en esa zona excluye toda participación para el EJERCITO ARGENTINO.
También excluye cualquier participación de terceros Estados y de organismos
internacionales. Es así como la Argentina marítima y aérea queda en su parte
austral bloqueada, vigilada y aislada por la hegemonía de una Potencia
Extracontinental que usurpa un archipiélago de su territorio y que además es
árbitro permanente de sus fronteras con la República de Chile. TODO ESTO SE HA
CONCEDIDO Y ACEPTADO A CAMBIO DE NADA.
IV - BILATERALIDAD
ECONOMICA PESQUERA
El artículo séptimo (72) del Tratado a la
UNILATERALIDAD de las Fuerzas Armadas Argentinas y Británicas adiciona otra “BILATERALIDAD ECONOMICA” para la
explotación pesquera entre el paralelo 45 S y el paralelo 60 S (aproximadamente
la zona marítima que se extiende desde Puerto Camarones en la provincia del Chubut
hasta las Islas Orcadas en la Antártida). Las Operaciones de las flotas
pesqueras británicas y argentinas intercambiarán informaciones, estadísticas y
evaluaciones sobre la fauna itícola en esa región. Así el alimento que debería
proporcionar la fauna marítima a los argentinos será compartido con Gran
Bretaña. Nuestro país se aviene a compartir una vasta extensión alimentaria que
le pertenece con la potencia extracontinental con la cual ha estado en guerra
hace menos de una década y de la cual ha debido soportar las Consecuencias de
tratados económicos leoninos. TODO ESTO TAMBIEN SE CONCEDE Y ACEPTA SIN NINGUNA
CONTRAPRESTACION DEL REINO UNIDO. ES DECIR LA ARGENTINA ADHIERE A TODO A CAMBIO
DE NADA.
Mientras tanto la población argentina nativa,
víctima de un sostenido genocidio económico provocado por la perversidad de sus
gobiernos, ha de seguir con la humillación miserable de alimentarse a través de
la caridad Estatal. Con “Cajas del Plan Alimentario Nacional” o con “Bonos de
Solidaridad”. Con limosnas. No con derechos.
El artículo octavo (8°) para
otorgar permanencia a la “BILATERALIDAD DE LAS FUERZAS NAVALES Y AEREAS” Con
exclusión del EJERCITO ARGENTINO, y a la “BILATERALIDAD ECONOMICA PESQUERA”
organiza un “Grupo de Trabajo sobre Asuntos del Atlántico Sur”. Esta es una administración del condominio que ha
sido formado entre Gran Bretaña y la Argentina a expensas del pleno dominio que
nuestro país, como Nación Independiente —en virtud del Acta de la Independencia
del 9 de Julio de 1816— debe tener sobre su territorio y mar continental como
corresponde a todo Estado Soberano dentro de la comunidad internacional.
V — BILATERALIDAD
COMERCIAL
El artículo noveno
(9°) adiciona otra “BILATERALIDAD” referida a posibilitar las
comunicaciones argentinas y los actos comerciales entre las Islas Malvinas y el
Territorio Continental Argentino. De esta manera, mientras el desplazamiento de
los argentinos nativos dentro del país se aumenta por los “tarifazos”, el
aumento semanal de los combustibles, el levantamiento de los ramales
ferroviarios y el pago de peaje sobre rutas y caminos ya construidos, se
promueven las relaciones comerciales con los usurpadores. Es de observar que si
los pocos habitantes de Malvinas son considerados “argentinos” han de estar liberados
del pago de impuestos aduaneros por los productos británicos que ingresen a los
puertos patagónicos. Con esto la población artificial de los kelpers arrojados
en las Malvinas con el carácter de cuidadores de la usurpación han de
constituirse en argentinos liberados de contribuciones aduaneras. Con esto la
“Bilateralidad Comercial Anglo-Argentina” será otro elemento multiplicador de
los perjuicios que desde 1976 vienen soportando los productores argentinos. En
síntesis, aunque los kelpers no votaron en las elecciones del 14 de mayo de
1989, THIS IS THE PRODUCTIVE REVOLUTION IN THE FALKLAND ISLANDS.
VI— CONCESION ESPIRITUAL PARA LA ARGENTINA
Para que todas estas cesiones
de derechos territoriales y económicos hechas a título gratuito no exhiban su
brutal naturaleza de sumisión a la LEY DEL VENCEDOR EN LA GUERRA DE MALVINAS,
el artículo décimo (10°) introduce en el Tratado un eufemismo sentimental. Es
tal el derecho de visita por parte de los “familiares directos” al cementerio
donde reposan las osamentas de los héroes argentinos de la Guerra de 1982. Todo
un sarcasmo que manifiesta la omnipotencia sin concesiones de la fuerza bestial
con que el Imperio Británico mantiene su hegemonía. Al mismo tiempo un mensaje
disuasivo para las Fuerzas Armadas Argentinas que intenten quebrar —en el
continente o en el archipiélago— la nueva sociedad bilateral anglo-argentina.
En el artículo undécimo (11)
se determina perfeccionar la “bilateralidad” por medio de un Acuerdo General de
Cooperación.
VII— BILATERALIDAD PARA INVERSORES
El artículo duodécimo (12)
extiende esta singular sociedad anglo-argentina a las actividades propias del
gobierno argentino en el Territorio Continental, esto es dentro de la
superficie de 2.791.810 kilómetros cuadrados, que es la extensión de tierra que
abarcan las veintitrés (23) provincias federales. En este aspecto elevando al
rango de política económica internacional lo establecido en la ley de
privatizaciones N° 23.696 (mal denominada Ley de Reforma del Estado)
este artículo establece la “PROTECCION RECIPROCA” de las inversiones privadas.
Al parecer tales inversiones serán cuantiosas por parte de Gran Bretaña, dado
que se proyecta en este artículo un Acuerdo de Promoción y Protección de
Inversiones del cual por Supuesto se hallan excluidos otros países. Con esto se
ratifica una vez más el Tratado Anglo-Argentino del 2 de febrero de 1825 que en
su artículo IX adjudica a los intereses británicos la “cláusula de nación más
favorecida’. Con esta estipulación no se pueden otorgar a otros terceros países
o a sus habitantes prerrogativas que no se adjudiquen a los británicos (8). De
esta manera Inglaterra muy pronto podrá exhibir una cifra como la que tuvo
antes de la Segunda Guerra Mundial:
el 50% de sus inversiones de capital se hallaba radicado en la Argentina
(9).
El artículo decimotercero
(13) induce otro elemento de “BILATERALIDAD” que virtualmente incorpora todo el
territorio argentino al territorio del Imperio Británico. Por este artículo se suprime la exigencia de visación para el
ingreso de los súbditos ingleses a la Argentina. Es obvio que esto conlleva
a una reciprocidad. Empero, una pregunta elemental cabe formularse: ¿Qué
sentido tiene esta franquicia en un momento en que los argentinos padecen
inanición y sus empresas están todas en quiebra? ¿O es que se posibilita a los
británicos la visita de inspección a los despojos patrimoniales—estatales y
privados— que podrán adquirir por valores irrisorios?.
VIII- BILATERALIDAD DE POLITICA EXTERIOR
El artículo decimocuarto (14) crea otra
“bilateralidad” de actividades anglo-argentinas. Está referida a una actuación
conjunta en las “instituciones internacionales” para proteger el medio
ambiente. Esta nueva “bilateralidad” ha de ser considerada con la “bilateralidad”
en la represión del tráfico de drogas a que se refiere el artículo decimoquinto
(15). Este artículo no especifica si la República Argentina podrá combatir el
narcotráfico a través de una acción conjunta con otros países tal como lo
determina el “MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO SOBRE DROGADICCION” firmado con los
Estados Unidos de Norteamérica el 15 de febrero de 1972 y ratificado por
Decreto del presidente Juan Domingo Perón N° 1495 de fecha 14 de
mayo de 1974.
Finalmente, todas estas “bilateralidades” anglo-argentinas
referidas a tantas cuestiones eclosionan en una bilateralidad absoluta y
excluyente en materia de Política Exterior Argentina. El artículo decimosexto
(16) expresa que la actividad del FOREIGN OFFICE y del PALACIO SAN MARTIN
(ministerios de Relaciones Exteriores de Inglaterra y la Argentina
respectivamente) se efectivizarán por medio de “consultas por la vía diplomática sobre los procesos de integración en
curso, particularmente los de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y AMERICA LATINA”.
Este texto tan claro nos exime de otros
comentarios. Al postulado latinoamericano de Perón en cuanto a que “el año 2000 nos encontrará unidos o
dominados”, este extraño documento cuyos autores se empecinan en no
denominar “Tratado” lo reemplaza por un hecho consumado: “EL AÑO 2000 NOS ENCONTRARA UNIDOS Y DOMINADOS’.
Finalmente, el artículo decimoséptimo (17) para
que lo acordado por este documento tenga el carácter de Tratado Obligatorio
para Terceros Estados, determina lo siguiente:
Ambos
gobiernos enviarán conjuntamente el texto de la presente Declaración y sus
Anexos al SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS para que sea distribuido
como DOCUMENTO OFICIAL DE LA ASAMBLEA GENERAL Y CONSEJO DE SEGURIDAD
“El Reino Unido comunicará esta DECLARACION
CONJUNTA a la Presidencia y a la Comisión de la COMUNIDAD EUROPEA”.
“La República Argentina hará lo propio con la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS’.
CONCLUSIONES: la bilateralidad de la política
militar, la bilateralidad de la política exterior y la bilateralidad de la
política económica que impone este Tratado determinan el reemplazo de la
República Argentina Independiente por una virtual Confederación
Anglo-Argentina. Incuestionablemente hemos quedado a los pies del león como lo
destacó muy bien un matutino porteño.
La política económica de vaciamiento del
patrimonio del Estado vendiendo por la décima parte de su valor las empresas de
servicios públicos, la política económica de vaciamiento del patrimonio de los
particulares —azotados por impuestos y gravámenes confiscatorios— y la política
salarial de despojo absoluto de los salarios y jubilaciones constituyen lisa y
llanamente EL PAGO DE LA INDEMNIZACION DE GUERRA QUE NOS IMPONE GRAN BRETAÑA
PARA RESARCIRSE DE LOS GASTOS DE LA GUERRA DE MALVINAS.
Esto es un genocidio económico que en nada
difiere del genocidio de Hitler (10) (11).
Tal es la tragedia argentina.
La prensa londinense presentó este Tratado como
un éxito del presidente Carlos Saúl Menem (12).
Julio C. GONZALEZ
Ex Profesor de la
Universidad Nacional de Buenos Aires (1964-76)
Ex Secretario
Técnico de la Presidencia de la Nación (1974-76)
NOTAS
1) “La Nación” 16 de
febrero de 1990 página 4 columnas.
2) Ibídem página 4 columna 5.
3) “La Nación” 16 de febrero de 1990 páginas 1 y 4.
4) Harry 5. Ferns, Universidad de Birmingham en “Britain And Argentine ln
The Nineteenth Century” pág. 485 Ed. Hachette 1974. Idem Lord Franks
“Report of Committee Of Privy
Counsellors” publicado en “La Nación” el 2
de abril de 1983
página 9.
5) Registro Oficial, Tomo II págs. 83 / 86 Ed. Oficial, Buenos Aires
1880.
6) Harry 5. Ferns op. cit. página 481.
7) “La Nación” 17 de febrero de 1990 página 4.
8) Registro Oficial op. cit. pág. 84.
9) Harry S. Ferns op. cit. pág. 397.
10) Clairmonte Frederick, “Liberalismo Económico y Subdesarrollo” págs.
133 1
139 Ed. Tercer Mundo — Bogotá 1963.
11) Ibídem pág. 139.
12) “La Nación” 17 de febrero de 1990 pág. 4.
V
CROQUIS
CARTOGRAFICO DEL ACUERDO (TRATADO)
ANGLO-ARGENTINO
DE MADRID
DEL
15-II-1990
Si tales fuerzas se aproximan
a 50 millas por mar o a 7.0 millas por aire hacia las Costas argentinas, lo notificarán
48 horas antes.
Nota: la línea de desplazamiento de las unidades
navales y aéreas de la República Argentina es desde la altura de Comodoro
Rivadavia Puerto Santa Cruz y Bahía de San Sebastián hasta los meridianos 63 y
64 W que se hallan aproximadamente a 300 y 350 kilómetros de la costa. En
cambio el perímetro dentro del cual la Royal Navy y la Royal Air Force tienen
desplazamiento es desde 50 o 70 millas de la costa argentina (según sea por mar
o por aire) hasta el meridiano 20 W que pasa aproximadamente a 3.000 kilómetros
al Este de las costas de la República Argentina.
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